+Artículo 17 4.

Artículo 17 4.

En casos excepcionales en que la autoridad competente estime necesaria una intervención urgente en virtud del presente artículo con el fin de prevenir perjuicios derivados de los productos de inversión basados en seguros, prácticas o actividades mencionados en el apartado 1, la autoridad competente podrá tomar medidas con carácter provisional, previa notificación por escrito a todas las demás autoridades competentes y a la AESPJ al menos 24 horas antes del momento en que se pretende que surta efecto la medida, siempre que se cumplan todos los criterios del presente artículo y, además, que haya quedado establecido claramente que el plazo de notificación previa de un mes no permitiría responder adecuadamente a la preocupación o amenaza concreta de que se trate. La autoridad competente no tomará medidas con carácter provisional por un período superior a tres meses.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito