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+Artículo 29 1. |
Artículo 29 1.Las autoridades competentes publicarán en su sitio web oficial sin retraso injustificado toda decisión firme por la que se impongan sanciones o medidas administrativas por las infracciones a que se refiere el artículo 24, apartado 1, una vez que se haya comunicado dicha decisión a la persona a la que se haya impuesto la sanción o medida. La publicación incluirá, como mínimo, la información siguiente:
a)
el tipo y la naturaleza de la infracción;
b)
la identidad de las personas responsables. Esta obligación no se aplicará a las decisiones por las que se impongan medidas de carácter investigador. Si la autoridad competente considera desproporcionada la publicación de la identidad de las entidades jurídicas o la identidad o datos personales de las personas físicas, tras haber evaluado la proporcionalidad de la publicación de tales datos atendiendo a las circunstancias de cada caso, o si dicha publicación pusiera en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, la autoridad competente:
a)
retrasará la publicación de la decisión de imposición de la sanción o medida hasta el momento en que dejen de existir los motivos de su no publicación;
b)
publicará de manera anónima, conforme al Derecho nacional, la decisión de imposición de la sanción o medida, si esa publicación anónima garantiza una protección efectiva de los datos personales de que se trate, o
c)
no publicará la decisión de imposición de una sanción o medida si las opciones establecidas en las letras a) y b) se consideran insuficientes para garantizar:
i)
que la estabilidad de los mercados financieros no corra peligro,
ii)
la proporcionalidad de la publicación de tales decisiones frente a medidas que se consideran de menor importancia. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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