+Artículo 9 2.

Artículo 9 2.

Cualquier emisor que opte por redactar un documento de registro universal en cada ejercicio económico deberá someterlo a la aprobación de la autoridad competente de su Estado miembro de origen, de conformidad con el procedimiento definido en el artículo 20, apartados 2 y 4.

▼M5

Una vez que la autoridad competente haya aprobado el documento de registro universal para un ejercicio económico, los sucesivos documentos de registro universal se podrán presentar a la autoridad competente sin necesidad de aprobación previa.

▼B

Si en un ejercicio económico posterior el emisor omite la presentación del documento de registro universal, perderá el derecho a presentarlo en el futuro sin aprobación previa y deberá someter todos los documentos de registro universal sucesivos a la autoridad competente para su aprobación, en tanto no se cumpla nuevamente la condición establecida en el párrafo segundo.

El emisor indicará en su solicitud a la autoridad competente si la finalidad de la remisión del documento de registro universal es la aprobación o la presentación sin aprobación previa.

Cuando el emisor al que se refiere el párrafo segundo del presente apartado solicite la notificación de su documento de registro universal de conformidad con el artículo 26, presentará su documento de registro universal para su aprobación e incluirá todas las modificaciones del mismo que se hubieran presentado anteriormente.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito