+Artículo 9 3.

Artículo 9 3.

Los emisores que, antes del 21 de julio de 2019, hayan tenido un documento de registro, elaborado según lo indicado en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 809/2004 de la Comisión ( 10 ) y aprobado por una autoridad competente durante al menos dos ejercicios consecutivos, y que posteriormente lo hayan presentado de acuerdo con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/71/CE, o bien hayan obtenido anualmente su aprobación, quedan facultados desde la fecha de aplicación del presente Reglamento para presentar un documento de registro universal sin aprobación previa, conforme a lo estipulado en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo a partir del 21 de julio de 2019.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito