Los emisores que, antes del 21 de julio de 2019, hayan tenido un documento de registro, elaborado según lo indicado en el anexo I del Reglamento (CE) n.
o 809/2004 de la Comisión (
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) y aprobado por una autoridad competente durante al menos dos ejercicios consecutivos, y que posteriormente lo hayan presentado de acuerdo con el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 2003/71/CE, o bien hayan obtenido anualmente su aprobación, quedan facultados desde la fecha de aplicación del presente Reglamento para presentar un documento de registro universal sin aprobación previa, conforme a lo estipulado en el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo a partir del 21 de julio de 2019.