+Artículo 9 9.

Artículo 9 9.

Cuando al efectuar dicha revisión la autoridad competente advierta que el documento de registro universal no alcanza los niveles exigidos de integridad, coherencia e inteligibilidad, o que se requieren modificaciones o información suplementaria, lo comunicará al emisor.

Cualquier petición de modificaciones o de información suplementaria que la autoridad competente dirija al emisor deberá ser tenida en cuenta por este solamente a partir del documento de registro universal presentado en el ejercicio económico siguiente, salvo que el emisor desee hacer uso de dicho documento como parte integrante de un folleto presentado para su aprobación. En tal caso, el emisor presentará una modificación del documento de registro universal, a más tardar, al presentar la solicitud mencionada en el artículo 20, apartado 6.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, cuando la autoridad competente comunique al emisor que la petición de modificaciones o de información suplementaria se refiere a una omisión sustancial, o a un error material o inexactitud grave que puedan confundir al público respecto a hechos o circunstancias fundamentales para una evaluación, con información suficiente, por parte del emisor, este deberá presentar sin demora injustificada una modificación del documento de registro universal.

La autoridad competente podrá solicitar que el emisor presente una versión consolidada del documento de registro universal modificado cuando esa versión consolidada resulte necesaria para velar por la inteligibilidad de la información que se facilite en el documento. El emisor podrá voluntariamente incluir una versión consolidada de su documento de registro universal modificado en un anexo de la modificación.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito