+Artículo 9 11.

Artículo 9 11.

El emisor que satisfaga todas las condiciones establecidas en el apartado 2, párrafos primero y segundo, o en el apartado 3 del presente artículo, tendrá la condición de emisor frecuente y podrá beneficiarse del procedimiento de aprobación acelerado establecido en el artículo 20, apartado 6, a condición de que:

a) 

en el momento de presentar o de solicitar la aprobación de cada documento de registro universal, confirme por escrito a la autoridad competente que, hasta donde alcanza su conocimiento, ha presentado y publicado toda la información regulada que se debía divulgar en virtud de la Directiva 2004/109/CE y, en su caso, del Reglamento (UE) n.o 596/2014, respetando dichos actos legislativos en los últimos dieciocho meses o en el período que se inició junto con la obligación de divulgar información regulada si su duración es inferior; y

b) 

cuando la autoridad competente haya llevado a cabo la revisión mencionada en el apartado 8, el emisor modifique su documento de registro universal de conformidad con lo dispuesto en el apartado 9.

Si el emisor incumple cualquiera de las condiciones indicadas, perderá la condición de emisor frecuente.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito