|
+Artículo 10 3. |
Artículo 10 3.El emisor al que ya le haya sido aprobado un documento de registro universal por la autoridad competente o que haya presentado un documento de registro universal sin aprobación previa en virtud del artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, deberá elaborar únicamente la nota sobre los valores y la nota de síntesis cuando los valores se oferten al público o sean admitidos a cotización en un mercado regulado. Cuando el documento de registro universal ya haya sido aprobado, la nota sobre los valores, la nota de síntesis y todas las modificaciones del documento de registro universal presentadas después de la aprobación de este último se someterán a aprobación por separado. Cuando el emisor haya presentado sin aprobación previa un documento de registro universal, toda la documentación, incluidas las modificaciones de dicho documento, deberán someterse a aprobación, no obstante el hecho de que sigan siendo documentos separados. El documento de registro universal, modificado de conformidad con el artículo 9, apartados 7 o 9, junto con la nota sobre los valores y la nota de síntesis constituirán un folleto, una vez aprobados por la autoridad competente. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|