+Artículo 18 1.

Artículo 18 1.

La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar la omisión en el folleto, o las partes integrantes del mismo, de alguna de las informaciones requeridas cuando considere que se cumple alguna de las siguientes condiciones:

a) 

que la divulgación de la información en cuestión sea contraria al interés público;

b) 

que la divulgación de la información en cuestión sea gravemente perjudicial para el emisor, o para el garante si ha lugar, siempre que no sea probable que la omisión de dicha información induzca a error al público respecto a hechos y circunstancias fundamentales para poder formular un juicio informado sobre el emisor o el garante, y sobre los derechos inherentes a los valores a que se refiere el folleto;

c) 

que la información en cuestión tenga una importancia secundaria respecto a una oferta o admisión a cotización en un mercado regulado específica y que no afecte a la evaluación de la situación financiera y perspectivas del emisor, oferente o garante si ha lugar.

La autoridad competente deberá presentar anualmente a la AEVM un informe relativo a la información cuya omisión haya autorizado.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito