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+Artículo 18 1. |
Artículo 18 1.La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar la omisión en el folleto, o las partes integrantes del mismo, de alguna de las informaciones requeridas cuando considere que se cumple alguna de las siguientes condiciones:
a)
que la divulgación de la información en cuestión sea contraria al interés público;
b)
que la divulgación de la información en cuestión sea gravemente perjudicial para el emisor, o para el garante si ha lugar, siempre que no sea probable que la omisión de dicha información induzca a error al público respecto a hechos y circunstancias fundamentales para poder formular un juicio informado sobre el emisor o el garante, y sobre los derechos inherentes a los valores a que se refiere el folleto;
c)
que la información en cuestión tenga una importancia secundaria respecto a una oferta o admisión a cotización en un mercado regulado específica y que no afecte a la evaluación de la situación financiera y perspectivas del emisor, oferente o garante si ha lugar. La autoridad competente deberá presentar anualmente a la AEVM un informe relativo a la información cuya omisión haya autorizado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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