+Artículo 20 8.
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Artículo 20 8.
A petición del emisor, el oferente o la persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá transferir la aprobación de un folleto a la autoridad competente de otro Estado miembro, notificándolo previamente a la AEVM y con el acuerdo de esta última autoridad competente. La autoridad competente del Estado miembro de origen transferirá la documentación presentada, conjuntamente con su decisión de conceder la transferencia, en formato electrónico, a la autoridad competente del otro Estado miembro el día de su decisión. Esta transferencia se notificará al emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la decisión adoptada por la autoridad competente del Estado miembro de origen. El plazo establecido en el apartado 2, párrafo primero, y en el apartado 3, se calculará a partir de la fecha en que la decisión fue adoptada por la autoridad competente del Estado miembro. No se aplicará lo dispuesto en el artículo 28, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 a la transferencia de la aprobación del folleto con arreglo al presente apartado. Una vez completada la transferencia de la aprobación, la autoridad competente al que se haya transferido la aprobación del folleto se considerará la autoridad competente en el Estado miembro de origen para ese folleto a los efectos del presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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