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+Artículo 22 6. |
Artículo 22 6.La autoridad competente del Estado miembro en que se divulgue la publicidad estará facultada para controlar que la actividad publicitaria relativa a una oferta pública de valores o a una admisión a cotización en un mercado regulado respeta los apartados 2 a 4. En caso necesario, la autoridad competente del Estado miembro de origen asistirá a la autoridad competente del Estado miembro en que se divulgue la publicidad en la evaluación de la coherencia de la publicidad con la información recogida en el folleto. Sin perjuicio del artículo 32, apartado 1, el examen de la publicidad no constituirá una condición previa para que la oferta pública de valores o la admisión a cotización en un mercado regulado tengan lugar en un Estado miembro de acogida. El uso de cualquiera de las facultades de supervisión e investigación contempladas en el artículo 32 en relación con la ejecución del presente artículo por parte de la autoridad competente de un Estado miembro de acogida será comunicada sin demora injustificada a la autoridad competente del Estado miembro de origen del emisor. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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