+Artículo 22 7.

Artículo 22 7.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida solo podrán aplicar tasas relacionadas con el ejercicio de sus funciones de supervisión, de conformidad con el presente artículo. El monto de las tasas se mencionará en el sitio web de la autoridad competente. Las tasas deberán ser no discriminatorias, razonables y proporcionales a las tareas de supervisión. Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida no impondrán ningún requisito ni procedimiento administrativo adicionales a los exigidos para el ejercicio de sus respectivas funciones de supervisión con arreglo al presente artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito