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+Artículo 29 1. |
Artículo 29 1.Un emisor de un país tercero podrá ofertar valores al público de la Unión o solicitar la admisión a cotización de valores en un mercado regulado establecido en la Unión tras la publicación previa de un folleto elaborado y aprobado de conformidad con la legislación nacional del país tercero (en lo sucesivo, «folleto de un país tercero») y que esté sujeto a dicha legislación, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:
a)
la Comisión haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al apartado 4;
b)
el emisor de un país tercero haya presentado el folleto a la autoridad competente de su Estado miembro de origen;
c)
el emisor de un país tercero haya confirmado por escrito que el folleto ha sido aprobado por una autoridad de supervisión del país tercero y haya proporcionado los datos de contacto de esa autoridad;
d)
el folleto cumpla los requisitos lingüísticos establecidos en el artículo 27;
e)
todos los anuncios publicitarios pertinentes difundidos en la Unión por el emisor de un país tercero cumplen los requisitos establecidos en el artículo 22, apartados 2 a 5;
f)
la autoridad competente del Estado miembro de origen o, cuando sea pertinente, la AEVM hayan formalizado acuerdos de cooperación con las autoridades de supervisión pertinentes del tercer país emisor de conformidad con el artículo 30. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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