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+Artículo 32 1. |
Artículo 32 1.Para el ejercicio de las funciones previstas en el presente Reglamento, deberá dotarse a las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, al menos de las siguientes facultades en materia de supervisión e investigación:
a)
exigir a los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado que, en su caso, incluyan en el folleto información suplementaria para la protección del inversor;
b)
exigir a los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado, y a las personas que los controlan o que son controladas por ellos, que faciliten información y documentos;
c)
exigir a los auditores y directivos del emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, así como a los intermediarios financieros encargados de realizar la oferta pública de valores o de solicitar la admisión a cotización en un mercado regulado, que faciliten información;
d)
suspender una oferta pública de valores o admisión a cotización en un mercado regulado por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el presente Reglamento;
e)
prohibir o suspender la publicidad, o exigir a los emisores, oferentes o personas que soliciten la admisión a cotización en un mercado regulado o los pertinentes intermediarios financieros, que interrumpan o suspendan la publicidad, por un período máximo de diez días hábiles consecutivos, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el presente Reglamento;
f)
prohibir una oferta pública de valores o admisión a cotización en un mercado regulado si descubren una infracción del presente Reglamento o si tienen sospechas fundadas de que se van a infringir;
g)
suspender las operaciones en un mercado regulado, sistemas multilaterales de negociación o sistemas organizados de contratación por un período máximo de diez días hábiles consecutivos o pedir que lo hagan los mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación correspondientes, cada vez que existan sospechas fundadas de que se ha infringido el presente Reglamento;
h)
prohibir las operaciones en un mercado regulado, un sistema multilateral de negociación o un sistema organizado de contratación si descubren una infracción del presente Reglamento;
i)
hacer público el hecho de que un emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado no cumple sus obligaciones;
j)
suspender el examen de un folleto presentado para aprobación, o suspender o restringir una oferta pública de valores o admisión a cotización en un mercado regulado en los casos en que la autoridad competente esté haciendo uso de los poderes para imponer una prohibición o restricción que le otorga el artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 ), hasta que haya cesado dicha prohibición o restricción;
k)
denegar la aprobación de cualquier folleto elaborado por un determinado emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado, por un período máximo de cinco años, cuando dicho emisor, oferente o persona que solicite la admisión a cotización en un mercado regulado hubiera infringido de forma reiterada y grave el presente Reglamento;
l)
divulgar, o requerir al emisor que divulgue, toda la información importante que pueda afectar a la evaluación de los valores ofertados al público o admitidos a cotización en los mercados regulados, con el fin de garantizar la protección del inversor o el buen funcionamiento del mercado;
m)
suspender la negociación de los valores, o pedir que lo haga el correspondiente mercado regulado, sistema multilateral de negociación o sistema organizado de contratación cuando consideren que la situación del emisor es tal que la negociación sería perjudicial para los intereses de los inversores;
n)
llevar a cabo inspecciones o investigaciones in situ en locales que no sean el domicilio particular de personas físicas, y acceder a dichos locales para incautarse de documentos o datos de cualquier tipo, cuando existan sospechas razonables de que se guardan en ellos documentos u otras informaciones relacionadas con el objeto de una inspección o investigación que pudieran ser relevantes para demostrar una infracción del presente Reglamento. Cuando así lo requiera la legislación nacional, la autoridad competente podrá solicitar a la autoridad judicial pertinente que resuelva sobre el ejercicio de las facultades mencionadas en el párrafo primero. En los casos en que se haya denegado la aprobación en virtud del párrafo primero, letra k), la autoridad competente informará de ello a la AEVM, que a su vez deberá informar a las autoridades competentes de otros Estados miembros. Con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la AEVM estará autorizada a participar en las inspecciones in situ mencionadas en el párrafo primero, letra n), cuando las mismas se lleven a cabo de forma conjunta por dos o más autoridades competentes. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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