+Artículo 42 2.

Artículo 42 2.

Cuando la autoridad competente considere que la publicación de la identidad de las personas jurídicas o de la identidad y datos personales de las personas físicas sea desproporcionada, después de llevar a cabo una evaluación caso por caso sobre la proporcionalidad de la publicación de tales datos, o cuando dicha publicación pueda poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten una de las medidas siguientes:

a) 

diferir la publicación de la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida hasta el momento en que desaparezcan los motivos para no publicarla;

b) 

publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida de forma anonimizada, de un modo que sea conforme con la legislación nacional, siempre que dicha publicación anonimizada garantice la protección eficaz de los correspondientes datos personales;

c) 

no publicar la decisión relativa a la imposición de una sanción o medida cuando las opciones descritas en las letras a) y b) se juzguen insuficientes para garantizar:

i) 

que no se pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros;

ii) 

que la publicación de la decisión es proporcionada, en el caso de medidas consideradas de menor importancia.

En el caso de que decidan publicar una sanción o medida de forma anonimizada, según se menciona en el párrafo primero, letra b), se podrá diferir la publicación de los datos pertinentes por un período de tiempo razonable, cuando se prevea que durante el mismo desaparecerán los motivos que justificaron dicha publicación anonimizada

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito