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+Artículo 19 1. |
Artículo 19 1.Los DCV autorizados deberán presentar una solicitud de autorización a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando deseen externalizar un servicio básico a terceros con arreglo al artículo 30 o ampliar sus actividades para incluir una o varias de las siguientes:
a)
servicios básicos adicionales enumerados en el anexo, sección A, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial;
b)
servicios auxiliares autorizados pero no expresamente enumerados en anexo, sección B, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial;
c)
explotación de otro sistema de liquidación de valores;
d)
liquidación de la totalidad o parte del componente de efectivo de su sistema de liquidación de valores en los libros de otro agente de liquidación;
e)
creación de enlaces interoperables, incluidos los enlaces con DCV de terceros países. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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