+Artículo 19 1.

Artículo 19 1.

Los DCV autorizados deberán presentar una solicitud de autorización a la autoridad competente del Estado miembro de origen cuando deseen externalizar un servicio básico a terceros con arreglo al artículo 30 o ampliar sus actividades para incluir una o varias de las siguientes:

a) 

servicios básicos adicionales enumerados en el anexo, sección A, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial;

b) 

servicios auxiliares autorizados pero no expresamente enumerados en anexo, sección B, que no estuvieran incluidos en la autorización inicial;

c) 

explotación de otro sistema de liquidación de valores;

d) 

liquidación de la totalidad o parte del componente de efectivo de su sistema de liquidación de valores en los libros de otro agente de liquidación;

e) 

creación de enlaces interoperables, incluidos los enlaces con DCV de terceros países.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito