+Artículo 19 3.

Artículo 19 3.

Los DCV establecidos en la Unión que se propongan establecer un enlace interoperable deberán presentar a sus respectivas autoridades competentes una solicitud de autorización como se exige en el apartado 1, letra e). Dichas autoridades se consultarán entre sí sobre la aprobación de dicho enlace. En caso de que se tomen decisiones discrepantes, y cuando así lo acuerden las dos autoridades competentes, el asunto podrá remitirse a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito