+Artículo 19 6.
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Artículo 19 6.
Un DCV establecido y autorizado en la Unión podrá mantener o establecer un enlace con un DCV de un tercer país de conformidad con las condiciones y procedimientos que se establecen en el presente artículo. En el caso de los enlaces que se vayan a establecer con DCV de terceros países, la información facilitada por el DCV solicitante deberá permitir a la autoridad competente evaluar si tales enlaces cumplen los requisitos estipulados en el artículo 48 o los requisitos que sean equivalentes a los estipulados en dicho artículo.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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