+Artículo 19 6.

Artículo 19 6.

Un DCV establecido y autorizado en la Unión podrá mantener o establecer un enlace con un DCV de un tercer país de conformidad con las condiciones y procedimientos que se establecen en el presente artículo. En el caso de los enlaces que se vayan a establecer con DCV de terceros países, la información facilitada por el DCV solicitante deberá permitir a la autoridad competente evaluar si tales enlaces cumplen los requisitos estipulados en el artículo 48 o los requisitos que sean equivalentes a los estipulados en dicho artículo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito