+Artículo 38 1.
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Artículo 38 1.
Para cada sistema de liquidación de valores que opere, el DCV llevará registros y cuentas que le permitan, en todo momento y de forma inmediata, segregar en las cuentas del DCV los valores de un participante de aquellos de cualquier otro participante y, en su caso, de los propios activos del DCV.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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