+Artículo 39 1.

Artículo 39 1.

Los DCV velarán para que los sistemas de liquidación de valores que operen ofrezcan una adecuada protección a los participantes. Los Estados miembros reconocerán y notificarán los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV con arreglo a los procedimientos a que se refiere el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito