+Artículo 39 1.
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Artículo 39 1.
Los DCV velarán para que los sistemas de liquidación de valores que operen ofrezcan una adecuada protección a los participantes. Los Estados miembros reconocerán y notificarán los sistemas de liquidación de valores gestionados por DCV con arreglo a los procedimientos a que se refiere el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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