|
+Artículo 39 6. |
Artículo 39 6.Cuando los DCV ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 40, apartado 2, se asegurarán de que el efectivo de las liquidaciones de valores esté a disposición de sus destinatarios para su uso no más tarde del final del día hábil de la fecha teórica de liquidación.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|