+Artículo 39 6.

Artículo 39 6.

Cuando los DCV ofrezcan los servicios a que se refiere el artículo 40, apartado 2, se asegurarán de que el efectivo de las liquidaciones de valores esté a disposición de sus destinatarios para su uso no más tarde del final del día hábil de la fecha teórica de liquidación.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito