+Artículo 52 2.

Artículo 52 2.

Un DCV solo podrá denegar el acceso a un DCV que lo solicite cuando ese acceso suponga una amenaza para el funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o cause un riesgo sistémico. Dicha denegación de acceso podrá sustentarse únicamente en los resultados de un análisis exhaustivo de riesgo.

La denegación de un DCV a dar acceso a un DCV solicitante deberá ir debidamente razonada.

En caso de negativa, el DCV solicitante tendrá derecho a reclamar ante la autoridad competente del DCV que haya denegado el acceso.

La autoridad competente del DCV receptor examinará debidamente la reclamación, analizando las razones de la negativa, y dará al DCV solicitante una respuesta razonada.

La autoridad competente del DCV receptor consultará a la autoridad competente del DCV solicitante y a la autoridad pertinente del DCV solicitante a la que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), acerca de su análisis de la reclamación. Cuando cualquiera de las autoridades del DCV solicitante no esté de acuerdo con ese análisis, cualquiera de dichas autoridades podrá remitir el asunto a la AEVM, que podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1095/2010.

Cuando la negativa del DCV a otorgar acceso al DCV solicitante se considere injustificada, la autoridad competente del DCV receptor dictará una resolución requiriendo al DCV a otorgar acceso al DCV solicitante.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito