+Artículo 57 1.

Artículo 57 1.

Sin perjuicio de cualesquiera acciones o medidas correctoras contempladas en el título V, la autoridad competente de su Estado miembro de origen revocará las autorizaciones a que se refiere el artículo 54 en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de doce meses o renuncia expresamente a la misma, o si la entidad de crédito designada no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;

b) 

si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio ilícito;

c) 

si el DCV o la entidad de crédito designada dejan de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no han tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;

d) 

si el DCV o la entidad de crédito designada han infringido de manera grave y sistemática las disposiciones del presente Reglamento.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito