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+Artículo 57 1. |
Artículo 57 1.Sin perjuicio de cualesquiera acciones o medidas correctoras contempladas en el título V, la autoridad competente de su Estado miembro de origen revocará las autorizaciones a que se refiere el artículo 54 en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
si el DCV no ha utilizado la autorización en un plazo de doce meses o renuncia expresamente a la misma, o si la entidad de crédito designada no ha prestado servicios ni realizado actividad alguna durante los seis meses anteriores;
b)
si el DCV ha obtenido la autorización valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio ilícito;
c)
si el DCV o la entidad de crédito designada dejan de cumplir las condiciones a las que estaba supeditada la concesión de la autorización y no han tomado las medidas correctoras exigidas por la autoridad competente en un determinado plazo;
d)
si el DCV o la entidad de crédito designada han infringido de manera grave y sistemática las disposiciones del presente Reglamento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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