Artículo 61 1.
Sin perjuicio de su derecho a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán, y garantizarán que sus autoridades competentes puedan imponer, el régimen de sanciones administrativas y otras medidas aplicable en las circunstancias definidas en el artículo 63 a las personas responsables de infracciones del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Tales sanciones y otras medidas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias. A más tardar el 18 de septiembre de 2016, los Estados miembros podrán optar por no establecer un régimen de sanciones administrativas para las infracciones que estén ya sujetas al Derecho penal nacional. En este caso, los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la AEVM la normas de Derecho penal pertinentes. A más tardar el 16 de septiembre de 2016 los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la AEVM las normas a las que se refiere el párrafo primero. Los Estados miembros notificarán sin demora injustificada a la Comisión y a la AEVM cualquier modificación ulterior de las mismas.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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