+Artículo 61 2.

Artículo 61 2.

Las autoridades competentes podrán aplicar sanciones administrativas y otras medidas a los DCV, las entidades de crédito designadas y, a reserva de las condiciones establecidas en el Derecho nacional en ámbitos no armonizados por el presente Reglamento, a los miembros integrantes de sus órganos de dirección y cualesquiera otras personas que ejerzan el control efectivo de su actividad, así como a cualquier otra persona física o jurídica a la que se considere responsable de una infracción con arreglo al Derecho nacional.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito