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+Artículo 65 1. |
Artículo 65 1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces para fomentar la comunicación a las autoridades competentes de las infracciones, reales o potenciales, del presente Reglamento.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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