+Artículo 65 3.

Artículo 65 3.

Los Estados miembros exigirán a las entidades que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones, reales o potenciales, a nivel interno por un canal específico, independiente y autónomo.

Este canal podrá establecerse también por medio de mecanismos habilitados por los interlocutores sociales. Será de aplicación la misma protección contemplada en las letras b), c) y d) del apartado 2.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito