+Artículo 65 3.
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Artículo 65 3.
Los Estados miembros exigirán a las entidades que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones, reales o potenciales, a nivel interno por un canal específico, independiente y autónomo. Este canal podrá establecerse también por medio de mecanismos habilitados por los interlocutores sociales. Será de aplicación la misma protección contemplada en las letras b), c) y d) del apartado 2.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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