+Artículo 69 3.
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Artículo 69 3.
En un plazo de seis meses a contar desde la fecha de entrada en vigor de las normas técnicas de regulación contempladas en los artículos 12, 17, 25, 26, 45, 47, 48, y, cuando corresponda, en los artículos 55 y 59, o desde la fecha de entrada en vigor de la decisión de la Comisión a que se refiere el artículo 25, apartado 9, si esta fecha fuese posterior, los DCV de terceros países deberán solicitar el reconocimiento de la AEVM si se proponen prestar servicios con arreglo al artículo 25.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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