+Artículo 69 8.

Artículo 69 8.

Un DCV que haya prestado los servicios básicos a que se refiere el anexo, sección A, puntos 1 y 2, o establecido una sucursal en otro Estado miembro de conformidad con el artículo 23, en su versión aplicable antes del 16 de enero de 2024, estará sujeto al procedimiento establecido en el artículo 23, apartados 3 a 6, únicamente en relación con:

a) 

el establecimiento de una nueva sucursal;

b) 

un cambio en la gama de dichos servicios.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito