+Artículo 1 Ámbito de aplicación
---+Artículo 1 1.
---+Artículo 1 2.
---+Artículo 1 3.
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Artículo 1 Ámbito de aplicación

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 1 1.
El presente Reglamento se aplicará a todas las concentraciones de dimensión comunitaria tal como se definen en los apartados 2 y 3 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 y en el artículo 22.
Artículo 1 2.

Una concentración tendrá dimensión comunitaria cuando:

a) 

el volumen de negocios total a escala mundial realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 5 000 millones de euros, y

b) 

el volumen de negocios total a escala comunitaria realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas por la concentración supere los 250 millones de euros,

salvo que cada una de las empresas afectadas realice más de dos tercios de su volumen de negocios total comunitario en un mismo Estado miembro.

Artículo 1 3.

Una concentración que no alcance los umbrales establecidos en el apartado 2 tendrá dimensión comunitaria cuando:

a) 

el volumen de negocios total a escala mundial realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 2 500 millones de euros;

b) 

en al menos tres Estados miembros, el volumen de negocios total realizado por el conjunto de las empresas afectadas supere los 100 millones de euros en cada uno de dichos Estados miembros;

c) 

en al menos tres Estados miembros contemplados a efectos de la letra b), el volumen de negocios total realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas supere los 25 millones de euros en cada uno de dichos Estados miembros, y

d) 

el volumen de negocios total a escala comunitaria realizado individualmente por al menos dos de las empresas afectadas supere los 100 millones de euros,

salvo que cada una de las empresas afectadas realice más de dos tercios de su volumen de negocios total en la Comunidad en un mismo Estado miembro.

Artículo 1 4.
Sobre la base de los datos estadísticos que puedan facilitar periódicamente los Estados miembros, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de los umbrales y criterios que figuran en los apartados 2 y 3 antes del 1 de julio de 2009, y podrá presentar propuestas con arreglo al apartado 5.
Artículo 1 5.
A raíz del informe previsto en el apartado 4 y a propuesta de la Comisión, el Consejo podrá revisar, por mayoría cualificada, los umbrales y criterios mencionados en el apartado 3.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 18.02.2004 00:00:00 -Doknr: CELEX:32004R0139
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