+Artículo 8 4.

Artículo 8 4.

Cuando la Comisión compruebe que una concentración:

a) 

ya ha sido ejecutada y dicha concentración ha sido declarada incompatible con el mercado común, o

b) 

ha sido ejecutada contraviniendo una de las condiciones vinculadas a una decisión adoptada con arreglo al apartado 2 en ausencia de la cual la concentración se ajustaría al criterio del apartado 3 del artículo 2 o que, en los casos indicados en el apartado 4 del artículo 2, no cumpliría los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado,

la Comisión podrá:

— 
exigir a las empresas afectadas, que disuelvan la concentración, en particular mediante la disolución de la fusión o la enajenación de todas las acciones o activos adquiridos, de tal manera que quede restablecida la situación previa a la ejecución de la concentración. Si las circunstancias no permiten el restablecimiento de la situación previa a la ejecución de la concentración, mediante la disolución de la misma, la Comisión podrá adoptar cualquier otra medida apropiada para lograr tal restablecimiento en la medida de lo posible,
— 
ordenar cualquier otra medida apropiada para garantizar que las empresas afectadas disuelvan la concentración o adopten cualesquiera otras medidas encaminadas a restablecer la situación previa, conforme a lo dispuesto en su decisión.

En los casos correspondientes a la letra a) del primer párrafo, las medidas a que se refiere dicho párrafo podrán establecerse por medio de una decisión con arreglo al apartado 3 o mediante una decisión aparte.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 18.02.2004 00:00:00 -Doknr: CELEX:32004R0139
  • EULAW_BG -

    EULAW_BG