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+Artículo 8 4. |
Artículo 8 4.Cuando la Comisión compruebe que una concentración:
a)
ya ha sido ejecutada y dicha concentración ha sido declarada incompatible con el mercado común, o
b)
ha sido ejecutada contraviniendo una de las condiciones vinculadas a una decisión adoptada con arreglo al apartado 2 en ausencia de la cual la concentración se ajustaría al criterio del apartado 3 del artículo 2 o que, en los casos indicados en el apartado 4 del artículo 2, no cumpliría los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo 81 del Tratado, la Comisión podrá:
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exigir a las empresas afectadas, que disuelvan la concentración, en particular mediante la disolución de la fusión o la enajenación de todas las acciones o activos adquiridos, de tal manera que quede restablecida la situación previa a la ejecución de la concentración. Si las circunstancias no permiten el restablecimiento de la situación previa a la ejecución de la concentración, mediante la disolución de la misma, la Comisión podrá adoptar cualquier otra medida apropiada para lograr tal restablecimiento en la medida de lo posible,
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ordenar cualquier otra medida apropiada para garantizar que las empresas afectadas disuelvan la concentración o adopten cualesquiera otras medidas encaminadas a restablecer la situación previa, conforme a lo dispuesto en su decisión.
En los casos correspondientes a la letra a) del primer párrafo, las medidas a que se refiere dicho párrafo podrán establecerse por medio de una decisión con arreglo al apartado 3 o mediante una decisión aparte. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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