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+Artículo 127 3. |
Artículo 127 3.A falta de esa supervisión equivalente, los Estados miembros aplicarán a la entidad, por analogía, lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013 o autorizarán a sus autoridades competentes a aplicar otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión en base consolidada de las entidades. Dichas técnicas de supervisión deberán, tras consulta a las demás autoridades competentes interesadas, ser aprobadas por la autoridad competente a la que correspondería la supervisión consolidada. Las autoridades competentes podrán exigir, en particular, la creación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera cuya administración central esté situada en la Unión, y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada a la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o a la situación consolidada de las entidades de dicha sociedad financiera mixta de cartera. Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada establecidos en el presente capítulo y se notificarán a las demás autoridades competentes implicadas, a la ABE y a la Comisión. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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