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+Artículo 137 2. |
Artículo 137 2.En el supuesto de que, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, una autoridad designada reconozca un porcentaje de colchón superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, lo anunciará mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información:
a)
el porcentaje de colchón anticíclico aplicable;
b)
el Estado miembro o los países terceros a los que se aplica;
c)
en el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en el Estado miembro de la autoridad designada habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico;
d)
si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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