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+Artículo 16bis 2. |
Artículo 16bis 2.En la situación contemplada en el apartado 1, la autoridad de resolución de la entidad, tras consultar a la autoridad competente, deberá evaluar, sin demoras indebidas, si ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 teniendo en cuenta todos los elementos siguientes:
a)
la razón, la duración y la magnitud del incumplimiento y sus consecuencias para la resolubilidad;
b)
la evolución de la situación financiera de la entidad y la probabilidad de que, en un futuro previsible, cumpla la condición a que se refiere el artículo 32, apartado 1, letra a);
c)
la perspectiva de que la entidad pueda garantizar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado 1 en un plazo razonable;
d)
si la entidad es incapaz de sustituir los pasivos que ya no cumplen los criterios de admisibilidad o vencimiento establecidos en los artículos 72 ter y 72 quater del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o en el artículo 45 ter o el artículo 45 septies, apartado 2, de la presente Directiva, si su incapacidad es de naturaleza intrínseca o se debe a perturbaciones generales del mercado;
e)
si el ejercicio de la facultad a que se refiere el apartado 1 es el medio más adecuado y proporcionado para resolver la situación de la entidad teniendo en cuenta su impacto potencial sobre las condiciones de financiación y resolubilidad de la entidad en cuestión. La autoridad de resolución repetirá su evaluación acerca de la conveniencia de ejercer la facultad a que se refiere el apartado 1 al menos cada mes mientras la entidad siga estando en la situación a que se refiere el apartado 1. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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