|
+Artículo 76 2. |
Artículo 76 2.Los Estados miembros garantizarán una protección adecuada a las siguientes disposiciones y a las contrapartes de las mismas:
a)
acuerdos de garantía, en virtud de los cuales una persona tiene, a título de garantía, un interés real o contingente en los activos o los derechos que puedan ser objeto de transmisión, independientemente de que dicho interés esté respaldado por un activo o unos derechos específicos o por una garantía variable o disposición similar;
b)
disposiciones de garantía financiera mediante transmisión de títulos, según las cuales la garantía que cubre o asegura el cumplimiento de determinadas obligaciones se traduce en una transmisión del total del capital de los activos de la parte que aporta la garantía a la que la obtiene, disponiendo que esta última transmitirá dichos activos si las obligaciones se cumplen;
c)
acuerdos de compensación, por los cuales dos o más derechos u obligaciones que se adeudan una entidad objeto de resolución y la contraparte pueden compensarse mutuamente;
d)
acuerdos de compensación por «netting»;
e)
obligaciones garantizadas;
f)
acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados para fines de cobertura que formen parte integrante del conjunto de activos de garantía y que, con arreglo a la normativa nacional, estén garantizados de manera similar a las obligaciones garantizadas, lo que supone la concesión de valores a una parte del acuerdo o a un fideicomisario, agente o representante y su posesión por este. El tipo de protección adecuado para las categorías de disposiciones recogidas en las letras a) a f), a efectos de lo dispuesto en el presente apartado, queda especificado en los artículos 77 a 80, y estará sujeto a las restricciones recogidas en los artículos 68 a 71. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|