+Artículo 94 2.

Artículo 94 2.

Cuando exista un colegio de autoridades de resolución europeo establecido de conformidad con el artículo 89, este adoptará una decisión conjunta sobre el reconocimiento, con excepción de lo dispuesto en el artículo 95, de los procedimientos de resolución de terceros países respecto a una entidad o una empresa matriz de un tercer país que:

a) 

posea entidades filiales de la Unión establecidas en dos o más Estados miembros o sucursales de la Unión situadas en dos o más Estados miembros que sean consideradas significativas por ellos;

b) 

posea activos, derechos o pasivos situados en dos o más Estados miembros o regidos por la legislación de esos Estados miembros.

Cuando se llegue a una decisión conjunta sobre el reconocimiento de los procedimientos de resolución de terceros países, las autoridades nacionales de resolución respectivas velarán por la ejecución de los procedimientos reconocidos de resolución de terceros países con arreglo a sus legislaciones nacionales.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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