+Artículo 95 Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países

Artículo 95 Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países

Artículo 95

Derecho a rehusar el reconocimiento o la ejecución de los procedimientos de resolución de terceros países

La autoridad nacional de resolución, previa consulta a otras autoridades de resolución cuando se haya establecido un colegio de autoridades de resolución europeo con arreglo al artículo 89, podrá rehusar reconocer o ejecutar los procedimientos de resolución de terceros países de conformidad con el artículo 94, apartado 2, cuando considere que:

a) 

los procedimientos de resolución del tercer país tendrían un efecto perjudicial sobre la estabilidad financiera del Estado miembro donde esté situada la autoridad de resolución, o influirían adversamente en la estabilidad financiera de otro Estado miembro;

b) 

la medida de resolución independiente con arreglo al artículo 96 en relación con una sucursal de la Unión sea necesaria para lograr uno o varios objetivos de resolución;

c) 

los acreedores y, en especial, los depositantes que estén situados o puedan recibir pagos en un Estado miembro, no recibirán el mismo trato que los acreedores y depositantes de un tercer país con derechos legales similares si se sometieran a los procedimientos de resolución nacionales de dicho tercer país;

d) 

el reconocimiento o ejecución de los procedimientos de resolución del tercer país tendría consecuencias presupuestarias materiales para el Estado miembro, o

e) 

los efectos de dicho reconocimiento o ejecución serían contrarios a la legislación nacional.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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