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+Artículo 9bis 2. |
Artículo 9bis 2.En los casos a que se refiere el apartado 1, la Autoridad remitirá a las autoridades competentes y a la Comisión una exposición detallada por escrito de los problemas que, a su juicio, se plantean. En los casos a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), la Autoridad presentará a la Comisión un dictamen sobre las acciones que considere apropiadas, en forma de una nueva propuesta legislativa o de una propuesta de un nuevo acto delegado o de ejecución, y sobre la urgencia que, a juicio de la Autoridad, reviste el problema. La Autoridad hará público su dictamen. En el caso a que se refiere el apartado 1, letra c), del presente artículo, la Autoridad evaluará lo antes posible la necesidad de adoptar las directrices o recomendaciones pertinentes de conformidad con el artículo 16. La Autoridad actuará con prontitud, en particular con vistas a contribuir a prevenir los problemas a que se refiere el apartado 1, siempre que sea posible. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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