+Artículo 86 11.

Artículo 86 11.

Las autoridades competentes velarán por que las entidades se doten de planes de recuperación de liquidez en los que se definan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez, en su caso en relación con sucursales establecidas en otro Estado miembro. Las autoridades competentes velarán por que las entidades pongan a prueba estos planes como mínimo una vez al año, los actualicen en función de los resultados de los escenarios alternativos previstos en el apartado 8, los comuniquen a la alta dirección y los sometan a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda. Las entidades tomarán por anticipado las medidas operativas necesarias para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata. Entre dichas medidas operativas se incluirá la de mantener garantías reales inmediatamente disponibles con vistas a la financiación del banco central. Ello supondrá que, en caso de necesidad, la entidad de crédito mantenga garantías en la moneda de otro Estado miembro o en la moneda de un tercer país frente a la que esté expuesta, y, cuando resulte imprescindible por motivos operativos, dentro del territorio de un Estado miembro de acogida o de un tercer país frente a cuya moneda esté expuesta.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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