+Artículo 130 1.

Artículo 130 1.

Los Estados miembros exigirán a las entidades que mantengan un colchón de capital anticíclico específico para cada entidad equivalente a su importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 multiplicado por la media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos calculados con arreglo a lo previsto en el artículo 140 de la presente Directiva de forma individual y en base consolidada, según corresponda de conformidad con la parte primera, título II, de dicho Reglamento. Ese colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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