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+Artículo 133 8. |
Artículo 133 8.Cuando se exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, la autoridad competente o la autoridad designada observará lo siguiente:
a)
el colchón contra riesgos sistémicos no supone perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior;
b)
la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón contra riesgos sistémicos al menos cada dos años;
c)
el colchón contra riesgos sistémicos no deberá utilizarse para afrontar ninguno de los siguientes riesgos:
i)
los riesgos que estén cubiertos por los artículos 130 y 131 de la presente Directiva,
ii)
los riesgos que estén plenamente cubiertos por el cálculo establecido en el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
d)
cuando se aplique un colchón contra riesgos sistémicos al importe total de exposición al riesgo de una entidad y dicha entidad quede sujeta al suelo de los activos ponderados por riesgo, su autoridad competente o su autoridad designada revisará, a más tardar en una fecha no posterior a la fecha de la revisión bienal a que se refiere la letra b) del presente apartado, el requisito de colchón contra riesgos sistémicos de la entidad, a fin de garantizar que su calibración siga siendo adecuada. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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