+Artículo 141ter Restricción de las distribuciones en caso de incumplimiento de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento
---+Artículo 141ter 1.
---+Artículo 141ter 2.
---+Artículo 141ter 3.
---+Artículo 141ter 4.
---+Artículo 141ter 5.
---+Artículo 141ter 6.
---+Artículo 141ter 7.
---+Artículo 141ter 8.
---+Artículo 141ter 9.
---+Artículo 141ter 10.

Artículo 141ter Restricción de las distribuciones en caso de incumplimiento de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento

1. Resumen

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Título Regulación
Artículo 141ter 1.
Las entidades que cumplan los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento con arreglo al artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no podrán proceder a una distribución en conexión con el capital de nivel 1 que lleve a una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respeten los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento.
Artículo 141ter 2.
Las entidades que no se atengan a los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento calcularán la ratio de apalancamiento relacionada con el importe máximo distribuible (A-IMD) de conformidad con el apartado 4 y la notificarán a la autoridad competente.

Cuando sea de aplicación el párrafo primero, las entidades no emprenderán ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el A-IMD:

a) 

realizar una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario;

b) 

asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía al requisito de colchón de ratio de apalancamiento; o

c) 

realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

Artículo 141ter 3.
Las entidades que incumplan o rebasen sus requisitos de colchón de ratio de apalancamiento no distribuirán más que el A-IMD calculado con arreglo al apartado 4 a través de alguna de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c).
Artículo 141ter 4.
Las entidades calcularán el A-IMD multiplicando la suma calculada según lo previsto en el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El A-IMD se reducirá en cualquier importe derivado de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c).
Artículo 141ter 5.

La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:

a) 

los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), b) o c), del presente artículo;

más

b) 

los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c), del presente artículo;

menos

c) 

los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.

Artículo 141ter 6.

El factor a que se refiere el apartado 4 se determinará de la siguiente manera:

a) 

cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con su artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0;

b) 

cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el segundo cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2;

c) 

cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con su artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el tercer cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4;

d) 

cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con su artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento se calcularán del siguiente modo:

donde:

Qn = número ordinal del cuartil correspondiente.

Artículo 141ter 7.
Las restricciones impuestas por el presente artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión del pago o la falta de este no constituyan un evento de impago o una circunstancia que conduzca a la puesta en marcha del oportuno procedimiento en virtud del régimen de insolvencia aplicable a la entidad.
Artículo 141ter 8.
Cuando una entidad incumpla el requisito de colchón de ratio de apalancamiento y pretenda distribuir alguno de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones mencionadas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c), del presente artículo, lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la información que figura en el artículo 141, apartado 8, excepto la contemplada en su letra a), inciso iii), y el A-IMD calculado de acuerdo con el apartado 4 del presente artículo.
Artículo 141ter 9.
Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el A-IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite.
Artículo 141ter 10.
A los efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la distribución en conexión con el capital de nivel 1 deberá incluir alguno de los elementos que figuran en el artículo 141, apartado 10.

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.07.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32013L0036
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