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+Artículo 154 Medidas cautelares |
Artículo 154 Medidas cautelaresArtículo 154 Medidas cautelares Antes de seguir el procedimiento previsto en el artículo 153, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán, en caso de urgencia, tomar las medidas cautelares apropiadas para proteger los intereses de los depositantes, inversores u otros destinatarios de los servicios. La Comisión y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de tales medidas en el más breve plazo posible. La Comisión podrá decidir, una vez consultadas las autoridades competentes de los Estados miembros afectados, que el Estado miembro en cuestión modifique o anule tales medidas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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