+Artículo 18 6.

Artículo 18 6.

Si no se pudiera alcanzar una decisión conjunta en el período pertinente a que se refiere el apartado 5, la autoridad de resolución a nivel de grupo adoptará su propia decisión sobre las medidas que deban aplicarse a nivel de grupo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4.

La decisión estará plenamente motivada y deberá tener en cuenta las opiniones y reservas expresadas por las otras autoridades de resolución. La autoridad de resolución a nivel de grupo comunicará la decisión a la empresa matriz en la Unión.

Si, al final del periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo, una autoridad de resolución ha remitido un asunto de los mencionados en el apartado 9 del presente artículo a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, la autoridad de resolución a nivel de grupo aplazará su decisión en espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y adoptará su decisión de conformidad con la decisión de la ABE. Se considerará que el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo es el periodo de conciliación en el sentido del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes. El asunto no se remitirá a la ABE tras haber finalizado el periodo pertinente señalado en el apartado 5 del presente artículo o haberse adoptado una decisión conjunta. A falta de decisión de la ABE, se aplicará la decisión de la autoridad de resolución a nivel de grupo.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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