+Artículo 29 2.
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Artículo 29 2.
La autoridad competente especificará las competencias del administrador provisional en el momento de su designación, basándose en lo que resulte proporcionado a las circunstancias. Tales competencias podrán incluir algunos o todos los poderes del órgano de dirección de la entidad, de acuerdo con los estatutos de esta y con la legislación nacional, incluida la facultad de desempeñar algunas de las funciones administrativas del órgano de dirección de la entidad o todas ellas. Las competencias del administrador provisional en relación con la entidad serán conformes con el derecho de sociedades aplicable.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
| Fuente |
Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
| Fuente |
Requisito |
- Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
- EULAW_DA -
EULAW_DA
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