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+Artículo 32 1. |
Artículo 32 1.Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución emprendan acciones de resolución en relación con una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra a), únicamente si la autoridad de resolución considera que se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que la autoridad competente, previa consulta a la autoridad de resolución o, a reserva de las condiciones establecidas en el apartado 2, la autoridad de resolución previa consulta a la autoridad competente, haya determinado que la entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser;
b)
teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, no existen perspectivas razonables de que ninguna medida alternativa del sector privado, incluidas medidas por parte de un SIP, o acción de supervisión, incluidas medidas de actuación temprana, así como la amortización o conversión de instrumentos de capital y de pasivos admisibles pertinentes de conformidad con el artículo 59, apartado 2, adoptada en relación con la entidad, pueda impedir la inviabilidad de la entidad en un plazo de tiempo razonable;
c)
que la medida de resolución sea necesaria para el interés público de conformidad con el apartado 5. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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