+Artículo 32 4.

Artículo 32 4.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), se considerará que una entidad es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser si se produce una o varias de las circunstancias siguientes:

a) 

que la entidad haya infringido o existan elementos objetivos que indiquen que infringirá, en un futuro cercano, los requisitos para conservar su autorización, de forma tal que resulte justificada la retirada de la autorización por la autoridad competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido la entidad, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían sustancialmente todos sus fondos propios o una parte importante de ellos;

b) 

que el activo de la entidad sea inferior a su pasivo, o existan elementos objetivos que indiquen que lo será en un futuro cercano;

c) 

que la entidad no pueda hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento, o existan elementos objetivos que indican que no podrá en un futuro cercano;

d) 

que necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto cuando, a fin de evitar o solventar perturbaciones graves de la economía de un Estado miembro y preservar la estabilidad financiera, la ayuda financiera pública extraordinaria adopte alguna de las siguientes formas:

i) 

una garantía estatal para respaldar instrumentos de liquidez concedidos por los bancos centrales de acuerdo con las condiciones de los mismos,

ii) 

una garantía estatal de los pasivos de nueva emisión, o

iii) 

una inyección de fondos propios o adquisición de instrumentos de capital a unos precios y en unas condiciones tales que no otorguen ventaja a la entidad, cuando no se den, en el momento de la concesión de la ayuda pública, ni las circunstancias expuestas en el presente apartado, letras a), b) o c), del presente artículo, ni las circunstancias expuestas en el artículo 59, apartado 3.

En cada uno de los casos mencionados en el párrafo primero, letra d), los incisos i), ii) y iii), las medidas de garantía o equivalentes a que dichas disposiciones se refieren se limitarán a las entidades solventes, y estarán supeditadas a autorización final con arreglo a la normativa sobre ayudas de estado. Dichas medidas tendrán un carácter cautelar y temporal y serán proporcionadas a la resolución de las consecuencias de la perturbación grave, y no se utilizarán para compensar pérdidas que la Institución haya sufrido o vaya a sufrir probablemente en el futuro inmediato.

Las medidas de apoyo contempladas en el párrafo primero, letra d), inciso iii), se limitarán a las inyecciones de capital necesarias para hacer frente al déficit de capital establecido en las pruebas de resistencia (stress test), en las revisiones de calidad de los activos (asset quality reviews) en ambos casos a escala nacional, de la Unión o del Mecanismo Único de Supervisión, o en ejercicios equivalentes llevados a cabo por el Banco Central Europeo, la ABE o las autoridades nacionales, si procede, confirmado por la autoridad competente.

Antes del 3 de enero de 2015, la ABE publicará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, sobre los tipos de pruebas, revisiones o actividades mencionadas anteriormente y que puedan conducir a este tipo de apoyo.

A más tardar el 31 de diciembre de 2015, la Comisión evaluará si es necesario mantener las medidas de apoyo contempladas en el párrafo primero, inciso iii), y las condiciones que deben cumplirse en caso de prosecución e informará al respecto al Parlamento Europeo y al Consejo. Cuando resulte adecuado, dicho informe irá acompañado de una propuesta legislativa.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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