+Artículo 33bis 2.

Artículo 33bis 2.

La facultad a que se refiere l el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las obligaciones de pago o de entrega respecto de:

a) 

sistemas y operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE;

b) 

ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;

c) 

bancos centrales.

Las autoridades de resolución establecerán el ámbito de aplicación de la facultad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, las autoridades de resolución evaluarán cuidadosamente la conveniencia de extender la suspensión a los depósitos admisibles de conformidad con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE, especialmente a depósitos garantizados en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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