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+Artículo 33bis 2. |
Artículo 33bis 2.La facultad a que se refiere l el apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las obligaciones de pago o de entrega respecto de:
a)
sistemas y operadores de sistemas designados de conformidad con la Directiva 98/26/CE;
b)
ECC autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) 648/2012 y ECC de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento;
c)
bancos centrales. Las autoridades de resolución establecerán el ámbito de aplicación de la facultad a que se refiere el apartado 1 del presente artículo teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En particular, las autoridades de resolución evaluarán cuidadosamente la conveniencia de extender la suspensión a los depósitos admisibles de conformidad con la definición del artículo 2, apartado 1, punto 4, de la Directiva 2014/49/UE, especialmente a depósitos garantizados en poder de personas físicas y microempresas y pequeñas y medianas empresas. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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