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+Artículo 40 1. |
Artículo 40 1.Para hacer efectivo el instrumento de la entidad puente, y habida cuenta de la necesidad de mantener funciones esenciales en la misma, los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución tengan la facultad de transmitir a una entidad puente:
a)
acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ emitidos por una o varias entidades objeto de resolución;
b)
todos los activos, derechos o pasivos de una o varias entidades objeto de resolución, o cualesquiera de ellos. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero podrá realizarse sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de las entidades objeto de resolución o de terceros diferentes de la entidad puente, y sin tener que cumplir los requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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