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+Artículo 40 7. |
Artículo 40 7.Las autoridades de resolución podrán devolver las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , o los activos, derechos o pasivos, desde la entidad puente en una de las circunstancias siguientes:
a)
cuando la posibilidad de devolver las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , derechos, activos o pasivos conste expresamente en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión;
b)
cuando las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , derechos, activos o pasivos no formen parte (o no se ajusten a las condiciones para la transmisión) de las acciones u otros ►C3 instrumentos de propiedad ◄ , derechos, activos o pasivos que se especifican en la orden mediante la cual se haya realizado la transmisión. Dicha devolución podrá realizarse en los plazos que figuren a tal efecto en la mencionada orden y deberá ajustarse a cualesquiera otras condiciones que se indiquen en ella. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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