+Artículo 40 9.

Artículo 40 9.

A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, se entenderá por entidad puente una continuación de la entidad objeto de resolución que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transmitidos.

Para otros fines, las autoridades de resolución podrían requerir que una entidad puente se considere como una continuación de la entidad objeto de resolución y pueda seguir ejerciendo todos los derechos ejercidos por la entidad en virtud de la resolución relativa a los activos, derechos o pasivos transmitidos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito
  • Builddate: 11.05.2026 00:00:00 -Doknr: CELEX:32014L0059
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